DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 262 del COPP DECLARA JUSTIFICADO la no comparecencia del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad 11.162.474, por lo que se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256.1 del COPP, esto es, la detención domiciliaria, por resultar suficiente para garantizar las resultas del proceso; se acordó la practica de los exámenes. Líbrese boleta.
Por cuanto tiene fijada audiencia preliminar para el día 09-03-2011 ante el Tribunal de Control 3 en la causa KP01-P-2009-8826 y se trata del delito de Hurto, el cual es de mayor entidad que el d.....