En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de que comience a computarse el lapso correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar para lo cual se otorga el lapso suspensión de noventa (90) días consagrado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, comenzará a computarse la suspensión de noventa (90) días continuos antes referida y vencidos los mismos, transcurrirán los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.