En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la empresa demandada, efectuada en el libelo de demandada correspondiente al asunto N° KP02-L-2007-2002, formulada por la abogada LIGIA PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.309, en su carácter de apoderada judicial de los MIRLA ZULAY BASTIDAS E IRIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nrs: 7.425.092 Y 9.545.868, respectivamente, al no haber acreditado los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.