Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora presentó escrito tendiente al impulso de las notificaciones en el presente juicio el 23 de septiembre de 2010 (folio 45), no realizando otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de dos (02) años sin impulso procesal; siendo necesario acotar que las incidencias ocurridas, respecto a la competencia del Tribunal que conocería del asunto, no suspendería la continuación del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (23/09/2010) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.