Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora una vez presentada la demanda en fecha 15 de marzo de 2004, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de nueve (09) años sin impulso procesal; siendo necesario acotar que las incidencias ocurridas, respecto a la competencia del Tribunal que conocería del asunto, no suspendería la continuación del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la presentación de la demanda (15/03/2004) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.