Si bien es cierto, que la fecha de terminación de la relación respecto al trabajador EUSTOQUIO ALVARADO, se encuentra convenida por las partes, hay que determinar si no existe en autos acto alguno que interrumpa el lapso de prescripción a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.Ahora bien, siendo el pago un acto que interrumpe el lapso de prescripción, desde allí debe computarse nuevamente el lapso de Ley, por lo que el trabajador tenía hasta el 30 de mayo de 2009 para interponer la demanda y hasta el 30 de julio de 2009 para realizar las notificaciones. De autos se evidencia que la demanda fue presentada el 08 de mayo de 2009, es decir, dentro del año y la notificación se logró dentro de los dos meses siguientes, esto es, el 08 de julio de 2009, cumpliéndose a cabalidad lo previsto en la Ley. En consecuencia, se declara improcedente la prescripción alegada por la accionada.