Así las cosas, el Juzgado de ejecución, verificado el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, debió dar por terminado el asunto y remitirlo al archivo judicial, y no devolverlo nuevamente a este Tribunal, por ser inaplicable el criterio de remitir el asunto al Tribunal de origen, como lo pretendió dicho Juez, ya que por convicción ambos son Juzgados de causa, con competencias funcionales definidas, habiéndose cumplido la fase de juzgamiento, lo que genera su falta de competencia para efectuar algún trámite en el mismo en la etapa ejecutoria.
Entonces, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia funcional o regulación oficiosa de la competencia, respecto a la remisión que ordenó el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.