Se dictó auto resolutorio mediante el cual se negó lo solicitado por las abogadas Marbelys Josefina Soto y Mirna Karelys Pérez Sira, en virtud de que: a) la provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la cautelar no adquiere carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tenga vocación alguna de convertirse en definitivos; b) no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su derecho no conlleva a prejuzgamientos.