Visto el Convenimiento suscrito por las partes en juicio, en la presente causa DE OBLIGACION DE MANUTENCION, introducido por la ciudadana: JOSEPHTNNY MARIA PEÑA YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 12.703.534 en contra del ciudadano: PEDRO SEGUNDO DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.784.500, en beneficio de las niñas: YORGELIS PASTORA y MARIA ALEJANDRA, suscrito por ante este Juzgado; en la cual acordaron el monto de la obligación de manutención en la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES. Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles en litigio. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y.....