Siendo pues, la presente acción, intentada de conformidad con el procedimiento monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es deber del Juez, en su facultad saneadora, de negar la admisión de la demanda conforme lo consagra en el ordinal 1° del artículo 643 “eiusdem”, en concordancia con el artículo 640 del citado Código, se observa que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma que no es líquida, ni exigible, por no constar en autos, el correspondiente protesto por falta de pago levantado en tiempo oportuno, por lo cual la acción intentada está caduca. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.