Así las cosas, siendo que lo planteado resulta propio de la fase de las alegaciones, ya sucedida en el estado del proceso en que se produjeron las alegaciones fácticas, este Tribunal concluye que no debe ser objeto de consideración por resultar extemporáneo, destacándose que la ejecución de sentencias tiene como fundamento el derecho al libre acceso de toda persona (natural o jurídica) a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener de éstos una tutela judicial efectiva de los mismos, así como al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 253, 257 y 259 ejusdem. Así se decide.