Ahora bien, una vez que este operador de justicia verificara que realmente el demandante en su escrito libelar no fue preciso en la indicación de las medidas y linderos del lote de terreno, que dicen poseer en el sector La Laguna, de la Parroquia Gustavo Vega León del Municipio Simón Planas, donde tienen cultivos de café, cambur, aguacates y otros, tal como lo establece la referida norma, concluye, que tal omisión es suficiente para declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
En consecuencia de ello, al no haber sido subsanada voluntariamente las cuestión previa opuesta por la parte demandada en el lapso correspondiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara con lugar la Cuestión Previa opuesta y ordena a la parte actora subsanarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 350.....