Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LILIBETH GRACIANA LEAL SUAREZ, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: CALLE 3 CON CALLE PRINCIPAL BARRIO LA PEÑA SECTOR 1, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: en línea de 7.50 metros con terrenos ocupados por Karelis Diaz, SUR: en línea de 7.50 metros con calle 3 que es su frente, ESTE: en línea de 15 metros con terrenos ocupados por la ciudadana Rosa Leal y OESTE: en línea de 15 metros con terrenos ocupados por la Iglesia Jehovas Yireth. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.