Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este tribunal, observa que por auto de admisión de fecha 29-04-2011 se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que nos remitieran la Certificación de Gravámenes y los datos de los derechos de propiedad de bienes e inmuebles y bienhechurías objeto de la presente expropiación, tal y como lo establece el Artículo 25 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social; sin que hasta la presente fecha se hubiere suministrado la información solicitada, toda vez que los mismos fungen como instrumentos fundamentales de la presente demanda, a los fines de llenar los extremos que se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda proceda.
Ahora bien, y como quiera que el Juez tiene la facultad de resolver ab initio, in liminis litis, la cuestión de derecho, en beneficio del principio de celeridad.....