Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer la demanda por abstención, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JOYERÍA ÓNIX N° 2, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 6 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 26-A, contra la ciudadana VERÓNICA HERRERA ALDANA, cuyos datos de identificación no cursan en autos, en su condición de Abogada Revisor del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.
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