En consecuencia y visto lo anterior, debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por encontrase el presente expediente paralizado por más de Un (1) año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, por haberse consumado la perención conforme los términos establecidos de la Ley derogada, lo cual se evidencia del artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria bajo la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente oportunamente. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.L.S. El Juez, (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un t.....