En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal " I " de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los YURUANNY THAHIRY VALERA DE DE¿OLIVEIRA y ALCE DE¿OLIVEIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.267.193 y V.- 14.953.426, de este domicilio; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre del año 2000, inserto bajo el Nro. 102, folio 102 vt.....