Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar preventivamente de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida Privativa de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del C.O.P.P., y así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.
Líbrese la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en Carora a los Veintiún días del mes de Diciembre del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez de Control Nº 11
Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
La Secretaria
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