TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: "Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad".
PENADO JHONATHAN RAMON GARCIA YEPEZ: Fue detenido preventivamente el día 03-02-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (15-06-2010) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 01 AÑO, 04 MESES Y 12 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 04 AÑOS Y 02 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 09 MESES Y 18 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 03-04-2013.
PENADO JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO: Fue detenido preventivamente el día 03-02-2009 y el 27-04-2010 cambio el sito de reclusión otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad-Detención Domiciliaria por problemas de salud, conforme a lo previsto en el a.....