Consta en autos que el penado fue detenido preventivamente en fecha 16.07.05, en fecha 18.07.05 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 05 AÑOS y 12 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 21.11.08 por el lapso de 10 meses y 10 días, y en fecha 12.11.09 por el lapso de 06 meses y 19 días, para una redención total de 01 año, 04 meses y 29 días que se le suma a la pena cumplida, dando un total de SEIS AÑOS, CINCO MESES y ONCE DÍAS, faltándole por cumplir SIETE AÑOS, SIETE MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 02.03.2018.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente, el cual dispone: "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresado, no tendrán .....