El penado fue detenido cuando se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17.11.01, por lo que lleva en total detenido 08 AÑOS, 03 MESES y 21 DÍAS; faltándole por cumplir SEIS AÑOS, OCHO MESES Y NUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 17.11.2016.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 17.08.05, Régimen Abierto a partir del 17.11.06, Libertad Condicional a partir del día 17.11.11, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
No podrá optar a la gracia de Confinamiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artícu.....