Vista la inconsistencia numérica observada en el cómputo practicado en fecha 23-09-2003, se procede a reformar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA entró detenido preventivamente en fecha 22-06-97 y salió el 04-07-97, por lo que estuvo detenido DOCE DÍAS, entrando nuevamente detenido el 04-07-02 y por cuanto permanece detenido hasta la presente da un total de detención de UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual extingue el (22-06-2010).
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Particípese al penado que puede solicitar el Beneficio de .....