Por otro lado, en el presente asunto, se evidencia hasta la fecha, que no variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron lugar a la detención del penado WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, ni tampoco se constata que haya habido un error material en el referido computo, sumado a que es de vital importancia destacar que el delito, por el cual fue condenado el ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, es de lesa humanidad tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conllevando a la imposibilidad por parte del penado WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ de optar a los beneficios que prevé la ley adjetiva en la fase de ejecución, y es por ello, que este Tribunal ratifica la decisión de fecha 15/09/2010, de conformidad con el articulo 176 ejusdem. Líbrese los actos de comunicaciones correspondientes a las partes. Cúmplase