En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por la Abogada REBECCA GEORGINA CARUCI GENTILE, con el carácter de Defensora privada, debidamente juramentada, del acusado, ciudadano ANTHONY ESCALONA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y artículo 264 de la LOPNNA, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD; se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del COPP.
A los fines preservar el estado d.....