Estima este juzgador, que la solicitud es IMPROCEDENTE, en virtud de que el articulo 264 del COPP, establece que la revisión de media se hará cada tres mese, y de los autos se evidencia que no ha transcurrido dicho lapso en virtud de que la audiencia en la cual se acordó mantener la revocatoria de la medida, se realizo en fecha 04 de junio de 2007, y el escrito de revisión de medida presentado por el abg. ALIRIO ECHEVERRIA, es de fecha 08 de junio de 2007.- Así se declara.
En consecuencia este tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de juicio Nº 4, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, a favor del imputado NELSON JOSE FIGUEROA. . Es todo, Ofíciese, Notifíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.