Ratificado y subsanado como fue de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito contentivo de Querella, presentada por los ciudadanos RAMON AGUILAR LUCENA y MARIUSKA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 7.367.141 y 16.387.049, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.837. 113.868, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina N° 44, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en condición de Apoderados de la Cooperativa “ La Manta Raya R.S”, este Tribunal una vez constatado que el contenido de la Querella reúne los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 401 del COPP; ADMITE en cuanto a derecho se refiere, la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, incoada contra de.....