D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se impone Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP al Imputado: MAIKEL RENE ALVARADO, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE COSA.....