/Es por las razones antes expuestas, que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de Flagrancia y se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOAN JOSE DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.645, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-