/El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Por cuanto no hubo violación de derecho alguno, o inobservancia de procedimiento conforme lo pautan los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se declara sin lugar por improcedente la Nulidad planteada. SEGUNDO Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos por ser legales, pertinentes y necesarias, con fundamento en lo establecido en los artículos 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se admiten las pruebas presentadas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 ordinal.....