DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado DALVER ANTONIO MÚJICA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.922.700, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1º aparte, de la Ley Orgánica de Drogas Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.