/Este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara sin lugar por improcedente la Nulidad planteada por la defensa publica, a no encuadra en lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No obstante no haberse producido la aprehensión como flagrante, en razón que es necesario continuar con la investigación en aras al esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos JESÚS ROSELIANO HERNÁNDEZ MELO; CRUZ MARIO GONZÁLEZ; RAULIS ANTONIO CARRASCO y LUIS ALBERTO LEAL HERNÁNDEZ,.....