y en consecuencia de ello SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad al contenido del artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndosele la medida cautelar revocada en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal medida cautelar revocada resultó insuficiente para garantizar los fines del proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado RICHARD ANTONIO FREITEZ LOMBARDO, y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Mantengase la privación judicial preventiva de libertad.