Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.390.573 (NO PORTA) y LEÓN EZEQUIEL BLANCO TABARE, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.571.179 (NO PORTA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ACTOS LASCIVOS, ( se individualiza y este delito sólo se imputa para el ciudadano ALFREDO SAUL PIRE DÍAZ) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer para una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUT.....