Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: verificado como ha sido la conducta de ambos ciudadanos y las causas que tienen los mismo, limitan a este Juzgador dar medida cautelar alguna, apartándose en lugar de ello de la solicitud de Media Cautelar realizada por la defensa y se ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ambos ciudadanos conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. EST.....