En base a los recaudos acompañados y a las declaraciones de los testigos, ciudadanos XIOLY MARGARITA BARRIO0S RIVERA y JORGE YOUSSEF KHAWAM SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.880.939 y V-24.567.452, respectivamente, quienes estuvieron contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Boliva.....