Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Perención de la Instancia.
Se hace saber a los solicitantes, que en consideración al interés superior de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo señalado en la mencionada norma del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y el mejor derecho previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, podrán volver a proponer la solicitud una vez transcurridos 30 días después de verificada la perención.
Asimismo, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al .....