Revisadas las actas procesales, se puede constatar que no ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, vale decir, desde el 09 de noviembre de 2009, por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, toda vez que en el caso de marras, no se han cumplido los extremos previstos en el primer aparte de la norma mencionada, siendo dicha normativa de orden público, y por ende irrenunciable e irrelajable por los particulares. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tri.....