UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada en la que se constato la existencia de las bienhechurías descritas en la solicitud según el acta que se levanto con ocasión de la evacuación de dicha inspección en fecha 25 de noviembre de 2010, que corre agregada a los folios 17 al 19 del presente expediente, de lo cual se tomo registro de video el cual se agrego como documento digital a la presente y las declaraciones de los testigos: NAYLETH COROMOTO COLMENAREZ y ZERPA TORRES JOSÉ VALENTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.961.509, y V- 9.576.876, respectivamente, domiciliados en el Caserío Palmira de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de.....