El presente asunto, se trata del auto emanado de la autoridad administrativa del trabajo que declaró expresamente la no apertura de la incidencia de tacha por falta de inactividad del interesado (no presentó la formalización), actuación que, como ya se estableció, si constaba en autos.
Tal situación, que es evidente en la copia del expediente administrativo consignado, debió observarla el Juzgado de la Primera Instancia y mediante despacho saneador, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar al querellante que informara si el funcionario había dictado la providencia definitiva, para apreciar si la situación era irreparable, en los términos del Artículo 6, Nº 3, de la mencionada Ley; o si la falta de apertura de la incidencia lesionó el debido proceso, concretamente, "acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa" (Artículo 49 Constitucional).
Por lo expuesto, se declara c.....