Entonces, más allá de las inconsistencias señaladas a los argumentos esgrimidos por ambas partes en esta apelación, concuerda éste Juzgador con el sentenciador de la primera instancia, en que es indudable la manifestación del voluntad del empleador en cumplir con el acuerdo homologado en fecha 02 de mayo de 2014, siendo improcedente su ejecución forzosa.
Además, es evidente para este Sentenciador que en este asunto lo ocurrido es producto de la negligencia de los apoderados judiciales de ambas partes en cumplir fielmente con el compromiso adquirido, lo cual no puede afectar los derechos de sus representados, por lo que se insta a no incurrir en tales prácticas, so pena de ser aplicado lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.