Este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los ciudadanos MARIA ELOINA TIMAURE ROSENDO, NEIBA JOSEFINA TIMAURE ROSENDO, NOELY DEL CARMEN TIMAURE ROSENDO y PEDRO RAFAEL TIMAURE ROSENDO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.778.010, 12.023.478, 12.023.479 y 12.023.480 respectivamente, asistida en todo momento por su apoderada judicial los abogados en ejercicio MARIA DUGARTE, inscritas en el instituto de previsión del abogado bajo los Nro. 102.144, y la parte demandada sociedad mercantil ELECTRO REPUESTOS ZETA, C.A., antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial MIRIAM ROJAS, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 104.105. Así se decide.-