Vista la solicitud formulada por la ciudadana CHI MAY LE DE CHANG, DAVID CHANG LE, LUCRECIA CHANG LE, RUBEN CHANG LEE Y ELENA CHANG LE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.365.796, V-7.401.586 V-7.400.881, V- 7.421.347 y V-7.440.354, actuando en su carácter de esposa e hijos del De Cujus ciudadano YUI KIEN CHANG SAM; y con vista de las declaraciones de los testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en las mismas, de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, como se pide y dejando a salvo los derechos de terceros declara de conformidad con el Artículo 937 ejusdem, dichas pruebas suficientemente para asegurar a los ciudadanos CHI MAY LE DE CHANG, DAVID CHANG LE, LUCRECIA CHANG LE, RUBEN CHANG LEE Y ELENA CHANG LE en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus YUI KIEN CHANG.....