Se ACUERDO fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar la declara Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.