REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


PONENTE: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, defensor del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, en la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º ejusdem, todo ello de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 144 ibídem, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem. Esta Corte Marcial a los fines de resolver la admisibilidad o no de los presentes recursos de apelación OBSERVA: PRIMERO: Que el recurso, así como la contestación de la Vindicta Pública Militar, al escrito de apelación ejercido por la defensa, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil; aún cuando el defensor no señaló es su escrito de apelación el numeral en que habrá de fundamentarse su pedimento; a los fines de que prevalezcan los derechos fundamentales previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que el contenido del escrito de impugnación se evidencia que sus fundamentos se subsumen en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el mismo es contra una decisión recurrible, lo que los hace ADMISIBLES ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ACUERDA fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar la declara Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS…

… MAGISTRADOS,




FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (EJ) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitió al Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, la Boleta de Notificación del ciudadano Mayor (GN) NELSON MORALES PULIDO, mediante Oficio CJPM-CM-Nº _________.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA







CAUSA Nº CJPM-CM-016-06
FRR/VA.








Caracas, treinta de marzo de dos mil seis.
195° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, con domicilio procesal en la Torre Domus, Piso 8, Oficina 8-A, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: 0212-7938691 y 0414-7448737, defensor del ciudadano Teniente de Navío JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, C.I.: Nº V-11.041.607, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-016-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso interpuesto por su persona, así como la contestación de la Vindicta Pública Militar, al escrito de apelación ejercido por la defensa, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil; aún cuando el usted no señaló es su escrito de apelación el numeral en que habrá de fundamentarse su pedimento; a los fines de que prevalezcan los derechos fundamentales previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, consideró que el contenido del escrito de impugnación se evidenció que sus fundamentos se subsumen en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el mismo es contra una decisión recurrible, lo que los hace ADMISIBLES ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ACORDÓ fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida por su persona, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar la declaró Inadmisible, por cuanto usted no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR





Caracas, treinta de marzo de dos mil seis.
195° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.041.607, en su condición de acusado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-016-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso, así como la contestación de la Vindicta Pública Militar, al escrito de apelación ejercido por su abogado defensor, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil; aún cuando el defensor no señaló es su escrito de apelación el numeral en que habrá de fundamentarse su pedimento; a los fines de que prevalezcan los derechos fundamentales previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, consideró que el contenido del escrito de impugnación se evidencia que sus fundamentos se subsumen en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el mismo es contra una decisión recurrible, lo que los hace ADMISIBLES ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ACORDÓ fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar la declaró Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

__________________ ___________ ___________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR





Caracas, treinta de marzo de dos mil seis.
195° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Mayor (GN) NELSON MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo de Valencia, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-016-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, OBSERVÓ: PRIMERO: Que el recurso, así como la contestación de la Vindicta Pública Militar, al escrito de apelación ejercido por la defensa, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil; aún cuando el defensor no señaló es su escrito de apelación el numeral en que habrá de fundamentarse su pedimento; a los fines de que prevalezcan los derechos fundamentales previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, consideró que el contenido del escrito de impugnación se evidencia que sus fundamentos se subsumen en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el mismo es contra una decisión recurrible, lo que los hace ADMISIBLES ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ACORDÓ fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar la declaró Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

________________ ___________ ___________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR