ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 471,artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a las normas de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones 2, 19, 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, declarar procedente otorgar la Libertad Condicional de carácter excepcional comoMedida Humanitaria hasta tanto el penado recupere la salud u obtenga una mejoría que le permita continuar cumpliendo la condena, por lo que, se ordena una evaluación de cada tres (03) por el experto forense de la ciudad de Maracaibo si es necesario, o cada vez que el paciente lo requiera, quien determinara el estado de salud del penado GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.946, natural deMaracaibo, Estado Zulia, domiciliado en la Urbanización.....