REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, viernes 29 de julio de 2016
205° y 156°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-012-16
JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIAACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.240.946.
DEFENSA: ABOGADO ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ y RICHARD ARMANDO LEÓN ACUÑA,C.I: N° V-7.951.597 y V-6.276682.IPSA N° 44.846 y 71.892, respectivamente.DOMICILIO PROCESAL: Av. 11 con calle JK, casa N° JK-15, Urbanización Monte Bello, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0426-5643604 y 0426-5644808.
FISCAL MILITAR:FISCAL MILITAR VIGESIMO SEPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL (PRINCIPAL) PRIMER TENIENTE CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1 concatenado con los artículos 389 numeral 2 y 390numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.
AUTO DE MEDIDA HUMANITARIA
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS Y SINOPSIS
Analizada la presenta causa y visto que en el auto de ejecución formal de sentencia producido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2016 (folios 02 al 06 de la pieza número 3), se evidencia que, éste Tribunal Militar en consideración con lo establecido en los artículos 2, 19, 43, 83 y 272 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ordenó requerir información sobre la situación médica real del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.240.946, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Táchira, con la finalidad que informara a este Instancia Judicial si dicho penado padecía o no de una enfermedad grave o en fase terminal. Todo en razón de constar en autos escrito presentado por la defensa del penado en cuestión, con sus anexos, que rielan en los folios 196 al 205 pieza 2 del expediente que conforma la presente causa, indicando que presenta un cuadro clínico de salud que se ha venido empeorando y se ha agravado por falta de tratamiento por presentar patologías de diabetes, hernia supraumbilicar, que requiere la colocación de un malla protésica bajo anestesia raquídea e hipertensión arterial, alegando que este tipo de patología puede producir consecuencias graves que podrían complicar su salud y poner en riesgo la vida de dicho penado al no contar con el tratamiento oportuno y adecuado, según informe médico que en original anexa a dicha solicitud que riela el folio 199 pieza 2, en el que el médico especialista tratante diagnostica lo siguiente: “… HERNIA SUPRAUMBILICAL__Hipertensión arterial sin tratamiento__DIABETICO TIPO II_ RESUMEN CLINICO: Se trata de paciente masculino que cursa con diagnostico descrito por lo cual amerita valoración por cardiología y endocrinologia para compensar estado metabolico, asi mismo, ofrecer cura de hernia mas colocación de malla protésica bajo anestesia raquidea____...” (Sic), indicando además, que el internado de Santa Ana no cuenta con los recursos necesarios para realizar los diferentes traslados médicos y la falta de suministro de la dieta requerida para garantizar su derecho a la vida. De igual manera se evidencia en el folio 198 pieza 2, como parte de los anexos consignados por parte de la defensa, oficio signado con el número 800 de fecha 16 de Mayo de 2016, dirigido a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias suscrito por el Coronel Ladimir Duran Perez, en su condición de Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana, ubicado en el estado Táchira, donde suscribe lo siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar un saludo Institucional, Antiimperialista, Socialista y Chavista, en nombre del personal militar y civil de este Departamento a mi cargo y a la vez hacer de su conocimiento que este recinto penal militar se encuentra recluido en Cddno. GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, C.I. V- 10.240.946, quien se le sigue la causa penal N°CJPM-TM10C-004-2016. El mencionado interno en ocasiones anteriores, se le hicieron estudios médicos en el Hospital Militar de San Cristóbal Edo. Táchira; según estudios médicos realizados arrojaron que el privado de libertad antes mencionado presenta problemas de DIABETES E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, así mismo, es válido destacar que le fue diagnosticaron HERNIA por lo tanto amerita con urgencia una cirugía. En vista de esta situación y cuadro médico del interno. Aprovecho la ocasión para hacer de sus conocimientos, que en estos momentos el DEPARTAMENTO DE PROCESADOS MILITARES, no cuenta con los recursos necesarios para realizar los diferentes traslados médicos, como tampoco se le puede suministrar la dieta requerida para dicho interno y así poder controlar las enfermedades que presenta…” (Sic).
Ahora bien, según consta en actas, en fecha 08 de julio de 2016 fueron recibidas las resultas del examen médico forense practicado, bajo oficio N° 9700-164-3135, con sus anexos de fecha nueve (9) de Junio de 2016, que se encuentra inserto el en folio 29, pieza N° 3, el cual a su tenor indicó lo siguiente:
“…(Omisis)…El suscrito médico forense, en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en su atento oficio N° S/N. de fecha 23/06/2016, pasa a rendir el informe médico correspondiente al reconocimiento médico practicado en la personal: GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO.de 47 años de edad, con número de CI N° 10.240.946, quien presenta al informe médico en el día de hoy le informo lo siguiente.
23/06/2016
AL EXAMEN MÉDICO LEGAL FORENSE DEL DIA DE HOY SE VALORA PACIENTE EN PABELLÓN DE PROCESADOS MILITARES DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE EN SANTA ANA ESTADO TACHIRA: SE APRECIA OBESIDAD MÓRBIDA SEVER; SE APRECIA HERNIA SUPRA UMBILICAR.-
SE CONSIGNA Y CERTIFICA INFORME MÉDICO DE LA DRA. DORIS C. SANTOS, ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL CI 15.184.557. MPPS 74809 DEL HOSPITAL MILITAR DE SAN CRISTOBAL QUE INDICA DIAGNOSTICO:
• HERNIA SUPRA UMBILICAR..
• HIPERTENSION ARTERIAL, CRONICA.
• DIABETES MILLITUS TIPO II.
• ADEMÁS SUGIERE LA CORRECCION DE DICHA HERNIA: COLOCACIÓN DE MALLA PROTÉSICA.
EL PACIENTE NO ESTA LLEVANDO UN TRATAMIENTO MEDICAMENTOSO ADECUADO POR FALTA DE MEDICAMENTOS Y TAMPOCO DIETA ADECUADA YA QUE LA ALIMENTACION ES SUMINISTRADA POR LA INSTITUCION DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDO Y LA JEFATURA DE DICHO CENTRO ALEGA NO TENER INSUMOS PARA CUMPLIR CON DIETAS A NINGUN PRIVADO DE LIBERTAD.
RAZONES POR LAS CUALES EL PACIENTE PODRÍA PRESENTAR AGRAVAMIENTO DE SUS ENFERMEDADES CRÓNICAS.
SE RECOMIENDA REALIZAR LA CORRECCIÓN DE DICHA HERNIA EN BREVE PARA EVITAR COMPLICACIONES.
SE RECOMIENDA SEGUIR RÉGIMEN DE DIETAS Y TRATAMIENTOS MEDICAMENTOSO Y DEMÁS INDICACIONES MÉDICAS DE MANERA ESTRICTA PARA EVITAR COMPLICACIONES.
SE SUGIERE VALORAR REGIMEN DOMICILIARIO PARA CORRECTO TRATAMIENTO Y CUIDADOS POST OPERATORIOS.
Este es mi informe el que expido un folio útil, lo ratifico en todas y cada una de sus partes y pido que sea agregado a la investigación correspondiente…(Omissis)…” (SIC)
Así mismo, en fecha 08 de Julio de 2016, fue recibido escrito de parte de la defensa del penado objeto de la presente medida humanitaria, donde solicita la práctica de un nuevo examen médico forense, a los fines de determinar las condiciones de salud en las actualmente se encontraba su defendido, indicando que tuvo que ser evacuado de emergencia nuevamente hacia el Hospital Militar del estado Táchira, con el objeto de ser atendido de los quebrantos de salud que lo venían aquejando desde hace varios días, producto de una inflamación de los ganglios a nivel del cuello y la parte posterior de la cabeza a la altura de la oreja derecha, sintomatología que se fue complicando con el cuadro diabético Tipo II que padece; por lo que, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias ordenó la práctica de un nuevo examen médico forense y habiendo constancia en actas de una presunción razonable que el referido penado presenta serios problemas de salud y por cuanto además, fue recibido el referido oficio N° 3135, de fecha 09 de junio de 2016, por parte del Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde ratifica que el penado de autos presenta enfermedades crónicas preexistentes que podría agravar su estado de salud, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida y la salud en posterior decisión que este Tribunal Militar una vez obtenidas las resultas correspondientes deba tomar con respecto a dicho penado.
En tal sentido, se recibió resultado del mismo, bajo el N° 9700-164-3560 de fecha 15 de Julio de 2016, el cual riela en el folio 48; pieza N° 3 de la presente causa, a cuyo tenor se evidencia lo siguiente:
“…(Omisis)…El suscrito médico forense, en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en su atento oficio N° S/N. de fecha 08/07/2016, pasa a rendir el informe médico correspondiente al reconocimiento médico practicado en la persona de la victima:GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO,CI V N° 10.240.046,de 47 años de edad, quien presenta al informe médico en el día de hoy le informo lo siguiente.
15/07/16
PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE DE HOY SE APRECIA AL EXAMEN FISICO. FACIES ABOTAGADO- PIEL Y MUCOSAS PALIDAS- PIEL DEL CUERO CABELLUDO CON LESIONES COSTROSAS SOBRE INFECTADA. EDEMA BIPALPELBRAL, SE PALPA NODULO A NIVEL RETROAURICULAR DERECHO DOLOROSO NO MOVIL DURO APROXIMADAMENTE 2 CENTIMETROS DE VOLUMEN. ABDOMEN DOLOROSO A LA PALPACION EN HIPOCONDRIO DERECHO IZQUIERDO. PROTUSION UMBILICAL- EXTREMEDADES INFERIORES CON CICATRIZ DE LESIOES TIPO EXCORIACION OVALADAS LEVE- EDEMA BIMALEOLAR Y PERDIDA DE ALGUNA LECHOS UNGUEALES. FUE VALORADO EN LA MAÑANA DE HOY EN CENTRO DE SALUD POR PRESENTAR CIFRAS DE TENSION ARTERIAL ELEVADA E IGUALMENTE HIPERGLISEMIA AMERITANDO TRATAMIENTO DE EMERGENCIA MEJORANDO PARCIALMENTE POSTERIOR AL MISMO. EL PACIENTE EXPRESA DISURIA. INDICAN REALIZAR EXAMEN DE ORINA Y ECO RENAL……………………………………..………………………………….
PRESENTA INFORME MEDICO DE FECHA 23/01/16 POR MEDICO YURI VIVAS DONDE DIAGNOSTICA: SER HIPERTENSO- DIABETICO Y PADECER DE HERNIA UMBILICAL. COMENTARIO EN VISTA DE SER UN PACIENTE CON PATOLOGÍA DE BASE (DIABTES HTA) DE LARGA DATA DEGENERATIVA, CUYA EVOLUCIÓN ES GRAVE AL NO SER TRATADA ADECUADAMENTE, POR LO QUE EN ESTE CASO PUDIERA JUSTIFICAR EL CUADRO CLÍNICO ACTUAL DADO POR SU CRISIS DE HIPERTENSIVAS Y CRISIS DE HIPERGLICEMIA, DADO A QUE NO HA CUMPLIDO TRATAMIENTO MEDICAMENTOSO NI ALIMENTACION ADECUADA PARA ESTE TIPO DE EMFERMEDADES…………..………………………………......….
ADEMAS EN VISTA DEL NODULO RETROAURICULAR ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SEA DEL ORIGEN MALIGNO. YA QUE ESTE TIPO DE EMFERMEDADES HACEN DAÑO MULTIORGANICO AL NO SER MANEJADAS ADECUADAMENTE………………………………………………………………….....…...
SE INDICA POR LO TANTO QUE DEBE CUMPLIR TRATAMIENTO ESTRICTO PARA SUS ENFERMEDADES AISLAMIENTO. PARA EVITAR RECAIDAS E INFECIONES QUE SERIAN FATALES YA QUE SON PACIENTES INMUNODEPRIMIDOS AL ESTAR EN LUGARES Y SIN EXPOSICION A MULTITUDES POR RIESGOS A INFECCIONES………………………….....................
SE SUGIERE CONTROL. ESTRICTO POR ENDOCRINOLOGO CUMPLIR MEDICAMENTOS.- ESTUDIAR PARA DESCARTAR MALIGNIDAD ORGANICA POR MEDIO DE ECO ABDOMINAL Y ESTUDIOS BIOPSICO DEL NODULO CERVICAL………………………………………………………………...………………….…
PACIENTE CON ALTO RIESGO A COMPLICACIONES ORGANICAS……………..…..
Este es mi informe el que expido dos folio útil, lo ratifico en todas y cada una de sus partes y pido que sea agregado a la investigación correspondiente.-…(Omissis)…” (Sic)
Desde esta perspectiva, vistas las resultas de ambos exámenes médicos forenses practicados al penado de autos, es por lo que, este Tribunal Militar en fecha 19 de Julio de los corrientes, decide ordenar la notificación al Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional del Ministerio Público de la causa, para que emitiera opinión por escrito ante esta Instancia Judicial, con relación a la presente situación, a favor o no de una posible medida humanitaria que este Órgano Jurisdiccional pudiese otorgar, debido a la condición médica presentada que afecta en la salud y en la humanidad del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO. Al respecto, se recibió oficio N° 427/2016 de fecha 26 de Julio de 2016, que se encuentra inserto en el folio 55; pieza N° 3, cuyo tenor es el siguiente:
“…(Omisis)… motiva la presente comunicación, manifestar mi opinión favorable de acuerdo a la notificación de fecha 19 de Julio de 2016, en relación a la causa citada en referencia, a razón de otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, medida humanitaria en favor de la humanidad del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-10.240.946, de modo que su competente autoridad decida lo conducente de acuerdo a lo establecido en el artículo 492 ejusdem…” (Sic)
Por otra parte, en fecha 25 de Julio de 2016,fue recibido escrito por parte de la defensa del mencionado penado, al tenor siguiente:
“…(Omisis)…El día lunes 4 de julio del presente año, el penado GUILLERMO HENRIQUE HERRERA CHOURIO presentó un cuadro clínico que fue empeorando como consecuencia de una serie de problemas de salud que viene arrastrando desde hace algún tiempo, como es un cuadro diabético Tipo II, que no ha sido debidamente atendida por las autoridades carcelarias, así como una serie inflamaciones de los ganglios que se encuentran a nivel del cuello y la parte posterior de la cabeza, motivo por el cual fue trasladado de emergencia al Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en las cercanías del Centro de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, sin que pudiera ser tratado medicamente por falta de insumos, para seguidamente ser llevado a uno de los hospitales de la región donde solo le pudieron colocaron analgésicos para el dolor, siendo remitido inmediatamente de aplicados a su sitio de reclusión.
Pasados tres (3) días de ese primer suceso, es decir, el día jueves 07 de los corrientes, en horas de la mañana, nuevamente el penado GUILLERMO HENRIQUE HERRERA CHOURIO, tuvo que ser evacuado de emergencia al Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal por orden del ciudadano Coronel Director del Centro de Procesados Militares de Santa Ana, por haber presentado serios quebraderos de salud los días previos, es decir, martes 5 y miércoles 6 del mes de julio de 2016, como fueron una vez más la inflamación de los ganglios a nivel del cuello y la parte posterior de la cabeza a la altura de la oreja derecha sintomatología que se viene complicando con el cuadro diabético Tipo II que padece, y una arritmia cardiaca o taquicardia, donde no fue atendido por no ser efectivo militar en las diferentes situaciones que prescribe la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, ni ser familiar directo de estos, lo que ameritó su retorno al centro de reclusión donde se encuentra actualmente recluido sin ser objeto de la atención medica requerida y sin gozar de una dieta recomendada por su médico tratante, vista su condición de diabético, además de otras series de enfermedades que fueron asentadas por el Medico Forense que hizo el respectivo estudio y cuyos resultados fueron consignados el día lunes 18 de este mes y que cursan en autos.
La salud del penado GUILLERMO HENRIQUE HERRERA CHOURIO se encuentra seriamente comprometida. Su deterioro es progresivo y paulatino, siendo que lo ocurrido es una manifestación que su organismo está enfermo y que si no recibe los tratamientos oportunos pudiera hasta perder la vida. En la cárcel donde se encuentra recluido no existe la posibilidad cierta y real de recibir esos tratamientos y hay un temor cierto por parte de sus familiares y de esta defensa técnica que el cuadro presentado pueda presentarse nuevamente con resultados fatales.
No existe en el Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, los equipos médicos adecuados para que le sea tratada sus dolencias, ni tampoco médicos dispuestos para atenderlo, pues no cuentan con los implementos mínimos indispensables para su tratamiento. Temo que la diabetes y las otras enfermedades detectadas por el medico forense que lo examino haga crisis en cualquier momento, y mi representado hasta la fecha no ha recibido el tratamiento médico adecuado por las otras afecciones que también fueron certificadas por el propio Médico Forense en su debida oportunidad.
Por lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el objeto que mi defendido se le otorgue una MEDIDA HUMANITARIA, o, al menos, un ARRESTO DOMICILIARIO en el hogar conyugal, con el fin de poder ser tratado debidamente de todas las afecciones medicas y físicas que sufre en la actualidad, por padecer una grave enfermedad que atenta contra su salud, e incluso contra su propia vida, tomando en consideración que uno de los tantos derechos fundamentales que se protege en nuestra Carta Magna que es el derecho a la salud, derecho este que en los actuales momentos se encuentra cercenado por las condiciones en que se encuentra recluido por no tener el Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, las condiciones necesarias (Médicos y equipos) para que el penado GUILLERMO HENRIQUE HERRERA CHOURIO le sea garantizado el derecho a la vida…” (SIC)
Ahora bien, el penado GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.240.946, se encuentra condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser cómplice en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1º concatenado con los artículos 389 numeral 2, y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien permanece bajo medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Militar Décimo de Control.Así mismo, se deja constancia que no se realizará Audiencia Oral y Pública.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se esgrimen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 491 de la Ley Penal Adjetiva Vigente, que:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por un médico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional realizó un análisis exhaustivo de los exámenes médico forense practicados por el ciudadano Doctor ARVEY ARMANDO GUEVARA, consignado mediante oficio número 9700-164-3135 de fecha 09 de Junio de 2016 y la Doctora NANCY VERA LAGOS, consignado mediante oficio número 9700-164-3560, de fecha 15 de Julio de 2016, los cuales certifican que el ciudadano penado GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO,titular de la cedula de identidad N°V- 10.240.946, efectivamente se encuentra con una condición de salud cuya evolución es grave, por no haber sido tratadas adecuadamente sus patologías. Al respecto, este Tribunal Militar enprevalencia de los Derechos Humanos decideen la presente causa, con base a la certificación delos médicos forenses, cuyosresultados de las evaluaciones realizada en la humanidad del penado de autos, nos permite desde la óptica de los conocimientos científicos de la medicina, llevar a nuestra convicción que en el caso de marras estamos en presencia de una o varias enfermedades graves, entendiendo que debe otorgarse la medida humanitaria de carácter excepcional como una de las fórmulas alternativa al cumplimiento de la pena.
Ahora bien, se considera que el concepto de derechos humanos presupone que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y ofrece un marco de referencia universal para decidir sobre cuestiones de equidad y justicia social.
En un marco de “salud y derechos humanos” no sólo se estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos derechos puede dañar la salud, en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar,lo que ayuda a respetarlos, protegerlos y darles cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marco de justicia social que estableció nuestro legislador patrio constitucional en el artículo 2 y la garantía de obligatorio respeto y cumplimiento para los órganos del Poder Público de los tratados sobre Derechos Humanos de conformidad con el artículo 19 de nuestra Carta Magna, que hace impostergable e inderogable el derecho a la salud que se traduce al derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83, adminiculado al 43 ejusdem.Dichas normativas preceptúan lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
La concesión de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no debe considerarse un impedimento para coartar el desconocimiento de los derechos humanos, en primer lugar, porque sólo el Estado es sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando inobservan una norma penal, por la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común; y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria significa el control formal de la sociedad, a través de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, ante la lesión bien jurídico tutelado.
Se considera relevante aludir el artículo 22 de la Carta Fundamental que establece:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
Es por ello, un derecho ineludible por fundamento constitucional del artículo 26 el acceso a la administración de justicia del justiciable para obtener con prontitud la debida decisión, que garantice en el caso de marras el derecho a la vida previsto en el artículo 43 de nuestra carta magna, protegiendo la salud del aquí penado tal como lo exige constitucionalmente el artículo 83, siendo este derecho fundamental el que da lugar a una excepción legal de medida humanitaria de libertad por enfermedad grave, siendo por mandato constitucional aplicada con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El ut-supra mencionadooficio signado con el número 800 de fecha 16 de Mayo de 2016, suscrito por el Coronel LADIMIR DURAN PEREZ, en su condición de Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente (Santa Ana) Estado Táchira, indica:
“…(Omisis)…hacer de su conocimiento que este recinto penal militar se encuentra recluido en Cddno. GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, C.I. V- 10.240.946, quien se le sigue la causa penal N°CJPM-TM10C-004-2016. El mencionado interno en ocasiones anteriores, se le hicieron estudios médicos en el Hospital Militar de San Cristóbal Edo. Táchira; según estudios médicos realizados arrojaron que el privado de libertad antes mencionado presenta problemas de DIABETES E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, así mismo es válido destacar que le fue diagnosticaron HERNIA por lo tanto amerita con urgencia una cirugía. En vista de esta situación y cuadro médico del interno. Aprovecho la ocasión para hacer de sus conocimientos, que en estos momentos el DEPARTAMENTO DE PROCESADOS MILITARES, no cuenta con los recursos necesarios para realizar los diferentes traslados médicos, como tampoco se le puede suministrar la dieta requerida para dicho interno y así poder controlar las enfermedades que presenta…(Omisis)...” (Sic). Lo subrayado es propio.
La situación carcelaria en la que se encuentra el referido Centro de Reclusión, manifestada por el Director del Centro Penitenciario en cuestión, atenta flagrantemente con lo dispuesto en el artículo 272 constitucional, es decir, con la naturaleza de una condición que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de los derechos (en este caso el derecho a la salud y la vida), que recae en la humanidad del penadoGUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, así como también atenta contra los mencionados artículos 2, 19, 22, 43 y 83 ejusdem.
Aunado a la opinión favorable planteada en el oficio N° 427/2016 de fecha 26 de Julio de 2016, donde la representante de la Vindicta Publica Militar no se opone en caso que este Tribunal Militar proceda a otorgar Medida Humanitaria; esgrimidosademás, como han sido,los preceptos constitucionales y conforme alo establecidoen losartículos491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ajustado a derecho en este casoOTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL DE CARACATER EXCEPCIONAL COMOMEDIDA HUMANITARIA solicitada por la defensa del penado en mención. ASÍ SE DECIDE.
Este Órgano Jurisdiccional, considera que el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena es excepcional, es decir, Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, estriba u obedece a una doble dimensión: LA PRIMERA Por razones de justicia, en este caso, de enfermedad incurable como es la diabetes mellitus tipo II e Hipertensión Arterial, además de las otras enfermedades mencionadas, que padece el penado GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, que disminuyen su fuerza física y la resistencia, lo cual conlleva un decrecimiento de su capacidad criminal y su peligrosidad social; y LA SEGUNDAPorrazones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, escudándose en el derecho de morir dignamente y que la pena de prisión agrave la enfermedad. (Sentencia Sala de Casación Penal Nº. 447, Expediente C08-100, fecha 11/08/08 Magistrada Miriam Morandy Mijares). No obstante ello, si el penado recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la pena en un recinto penal; cuya finalización será en fecha 19 de Abril de 2018, siempre que se encuentre efectivamente pena privado de libertad.
CAPITULO TERCERO
FIJACIÓN DE CONDICIONES DEL PENADO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA
En este orden de ideas, este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERA:No portar armas de ningún tipo; SEGUNDA: Involucrar a su grupo familiar en el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas, estando en contacto directo con la defensa del penado y poner al tanto cualquier situación presentada con el estado de salud del mismo; en el que este Tribunal Militar amerite estar enterado. Asimismo, la ciudadana ARYELIN DEL VALLE RINCON CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-16.079.148 (quien es la concubina del penado según lo manifestado por la defensa del mismo), deberá comprometerse ante el Tribunal Militar, a mantener a su concubino en el lugar de su residencia, y apórtale todo lo necesario para su alimentación y salud, evitando a toda costa que el mismo incumpla con las condiciones impuestas por esteÓrgano Jurisdiccional; TERCERA: Cumplir la Libertad Condicional de carácter excepcional otorgada como Medida Humanitaria en el lugar de su residencia ubicada en la Urbanización La Paz, 2da Etapa, Avenida 52, Casa N° 96H-44, Maracaibo Estado Zulia,de donde no podrá salir o ausentarse sin la debida autorización por escrito dada por este Tribunal Militar; CUARTA: En consecuencia, no cambiar de residencia o domicilio sin la autorización de este Tribunal Militar; en caso de tal ocurrencia y de ser autorizado por este Órgano Jurisdiccional, debe participar por escrito la dirección de su nuevo domicilio; QUINTA: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientesy/o psicotrópicas; SEXTA: Someterse a los tratamientos médicos correspondientes de acuerdo a las patologías que presenta, así como presentar anteeste Tribunal Militar cada tres (3) meses informe médico de un especialista debidamente certificado por el médico forense, en este sentido, queda autorizado para ausentarse de su lugar de residencia sólo y únicamente para realizarse dichas evaluaciones a objeto de cumplir con estacondición impuesta. SÉPTIMA: Este Tribunal Militar, en virtud de lo que establece el artículo 471 numeral 3° y párrafos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva la facultad de realizar inspecciones periódicas, a fin de tener la vigilancia y control del penado de autos, a quien se le otorga la presente Libertad Condicional de carácter excepcional como Medida Humanitaria y quien se encuentra sometido a las condiciones aquí establecidas. Se ordena imponende las presentescondiciones mediante boleta de notificación realizada a tales efectos al penadoGUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, quien deberá cumplir con las mismas hasta que mejore su estado de salud u obtenga una mejoría que permita continuar el cumplimiento de su condena. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 471,artículo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a las normas de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en sus disposiciones 2, 19, 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, declarar procedente otorgar la Libertad Condicional de carácter excepcional comoMedida Humanitaria hasta tanto el penado recupere la salud u obtenga una mejoría que le permita continuar cumpliendo la condena, por lo que, se ordena una evaluación de cada tres (03) por el experto forense de la ciudad de Maracaibo si es necesario, o cada vez que el paciente lo requiera, quien determinara el estado de salud del penado GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.946, natural deMaracaibo, Estado Zulia, domiciliado en la Urbanización La Paz, 2da Etapa, Avenida 52, Casa N° 96H-44, Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo, se remitirá oficio al Director de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Zulia, a fin que previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico o médica forense de esa institución,informe cada tres (3) meses a este Tribunal Militar sobre la situación médica presentada en el estado de salud y en la humanidad del penado de autos ut-supra mencionado, de acuerdo a las enfermedades que padece. Igualmente se notificará a la ciudadana ARYELIN DEL VALLE RINCON CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-16.079.148 (quien es la concubina del penado según lo manifestado por la defensa del mismo), que deberá comprometerse ante el Tribunal Militar, a mantener a su concubino en el lugar de su residencia, y apórtale todo lo necesario para su alimentación y salud, evitando a toda costa que el mismo incumpla con las condiciones impuestas mediante el presente auto por esteÓrgano Jurisdiccional.
Notifíquese al penado, a la Defensa, a la Fiscal Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional, y a la ciudadana ARYELIN DEL VALLE RINCON CUICAS y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión y Boleta de Excarcelación al Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente (Santa Ana) Estado Táchira. Notifíquese ala Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I dependiente del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado.Se le imponen Condiciones para el otorgamiento de la Libertad Condicional de carácter excepcional por Medida Humanitaria, que deberá comprometerse a cumplir haciendo constar para ello su firma en boleta de notificación que a tales efectos se expide, hasta tanto el penado GUILLERMO ENRIQUE HERRERA CHOURIO, plenamente identificado,recupere su salud u obtenga una notable mejoría, que permita continuar cumpliendo su condena. Líbrese lo correspondiente.Así se decide.