Primero: que no han transcurrido los Tres (3) Meses estipulados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial, respecto a que la Prisión Preventiva no podrá exceder de Tres (3) Meses; Segundo: La no demostración como prueba alegada de la existencia de una Resolución sobre la cantidad permitida para Posesión. Tercero: Que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad impuesta por el tribunal de control Nº 1 de la sección penal de adolescente, es por lo que esta Instancia Judicial DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Jesús Bastidas. Por lo que se ratifica la Medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los ciudadanos adolescentes (RESERVADO) y (RESERVADO) ya identificados. Notifíqu.....