De una lectura al escrito libelar y del escrito a través del cual da cumplimiento la representación de la parte actora al despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2015, se desprende, que en la presente causa, los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo son: a) el lugar de prestación del servicio o se puso fin a la relación laboral y b)donde se celebró el contrato de trabajo, se registraron o tuvieron lugar en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todo lo cual de conformidad con previsto en la norma supra transcrita hace incompetente a este Juzgado, en razón del territorio; para conocer y tramitar la presente causa, lo cual obliga a declinar su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en dicha ciudad a quien territorialmente corresponde tal competencia. Así se decide.