Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar Extensiòn Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YUNILDA DEL CARMEN CARABALLO BRITO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.013.975 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL SANTO TOME II. C.A. Y así se decide.-