Ahora bien, con vista a la jurisprudencia antes transcrita y con fundamento a la facultad discrecional establecida en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 23 ejusdem, que disponen que el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, negar las medidas sin censura alguna, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/lma
Exp No. 2151